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Código
Financiero del D.F.:
ARTÍCULO 148.- Están obligadas al pago
del impuesto predial establecido en este Capítulo,
las personas físicas y las morales que sean propietarias
o poseedoras del suelo o del suelo y las construcciones adheridas
a él, independientemente de los derechos que sobre
las construcciones tenga un tercero.
ARTÍCULO 149.- La base del impuesto predial
será el valor catastral determinado por los contribuyentes
conforme a lo siguiente:
I. A través
de la determinación del valor de mercado del inmueble,
incluyendo las construcciones a él adheridas, elementos
accesorios, obras complementarias o instalaciones especiales,
aun cuando un tercero tenga derecho sobre ellas, mediante
la práctica de avalúo directo que comprenda
las características e instalaciones particulares del
inmueble, realizado por persona autorizada. La base del impuesto
predial determinada mediante el avalúo directo a que
se refiere el párrafo anterior, será válida
para el año en que se realice el avalúo y para
los dos siguientes, siempre que en cada uno de esos años
subsiguientes el avalúo se actualice aplicándole
un incremento porcentual igual a aquél en que se incrementen
para ese mismo año los valores unitarios a que se refiere
el artículo 151 de este Código.
II. Cuando los
contribuyentes otorguen el uso o goce temporal de un inmueble,
inclusive para la instalación o fijación de
anuncios o cualquier otro tipo de publicidad, deberán
calcular el impuesto con base en el valor catastral más
alto que resulte entre el determinado conforme a la fracción
anterior y el que se determine de acuerdo al total de las
contraprestaciones por dicho uso o goce temporal. Si las contraprestaciones
fueron fijadas en moneda diferente a la nacional, dicho valor
se determinará considerando el tipo de cambio promedio
de la moneda extranjera, publicado en el Diario Oficial de
la Federación, en los días que corresponda al
bimestre de que se trate.
Al efecto, se
multiplicará el total de las contraprestaciones que
correspondan a un bimestre por el factor 38.47 y el resultado
se multiplicará por el factor 10.0, y se aplicará
al resultado la tarifa del artículo 152, fracción
I de este Código.
La cantidad que
resulte conforme al párrafo anterior se multiplicará
por el factor 0.42849 cuando el uso del inmueble sea distinto
al habitacional y por el factor 0.25454 cuando el uso sea
habitacional, y el resultado será el impuesto a pagar.
En el caso de inmuebles con usos habitacionales y no habitacionales,
se aplicará a la cantidad resultante conforme al párrafo
anterior, el factor que corresponda a cada uso, considerando
para ello la parte proporcional determinada en base a las
contraprestaciones fijadas para cada uno de ellos, las cantidades
respectivas se sumarán y el resultado así obtenido
será el impuesto a pagar.
Para los efectos
de esta fracción los contribuyentes deberán
presentar junto con su declaración de valor los contratos
vigentes a la fecha de presentación de la misma. Cada
vez que éstos sean modificados o se celebren nuevos,
deberán presentarse junto con la declaración
de valor a que se refiere este artículo, dentro del
bimestre siguiente a la fecha en que ello ocurra; asimismo,
dentro de igual plazo, deberá presentar aviso de terminación
de contratos de arrendamiento.
En otros estados de la República
existe legislación similar, en la que es necesaria
la realización de un avalúo catastral para la
determinación de la base gravable para el pago de impuesto
predial.
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