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En
el Distrito Federal, según el Código Financiero
en el CAPITULO II "Del Impuesto sobre Adquisición
de Inmuebles", están obligadas al pago del impuesto
sobre adquisición de inmuebles, las personas físicas
y las morales que adquieran inmuebles que consistan en el
suelo, en las construcciones o en el suelo y las construcciones
adheridas a él ubicados en el Distrito Federal, así
como los derechos relacionados con los mismos a que este Capítulo
se refiere.
Se entiende por adquisición, la que derive de todo
acto por el que se transmita la propiedad (compraventa, cesión
de derechos, fusión y escisión de sociedades,
dación en pago y liquidación, reducción
de capital, pago en especie, transmisión de usufructo
o nuda propiedad, prescripción positiva, etc.), incluyendo
la donación, la que ocurra por causa de muerte y la
aportación a toda clase de asociaciones o sociedades.
El valor del inmueble que se considerará para efectos
del artículo 156 de este Código, será
el que resulte más alto entre el valor de adquisición,
el valor catastral y el valor que resulte del avalúo
practicado por la autoridad fiscal o por avalúo vigente
practicado por personas autorizadas por la misma, el cual,
cuando se trate de adquisición por causa de muerte,
en cualquier caso deberá estar referido a la fecha
de la adjudicación de los bienes de la sucesión.
Para determinar el valor del inmueble, se incluirán
las construcciones que en su caso tenga, independientemente
de los derechos que sobre éstos tengan terceras personas.
Los avalúos que se realicen para efectos de este impuesto,
deberán ser practicados por las personas morales que
cuenten con autorización y por los peritos valuadores
registrados, ajustándose a los procedimientos y lineamientos
técnicos y a los manuales de valuación técnicos
emitidos por la autoridad fiscal.
En otros estados de la República existe legislación
similar, en la que es necesaria la realización de un
avalúo para la determinación de la base gravable
para el pago de impuestos de adquisición de inmuebles
y predial.
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