En el Distrito Federal, según el Código Financiero en el CAPITULO II "Del Impuesto sobre Adquisición de Inmuebles", están obligadas al pago del impuesto sobre adquisición de inmuebles, las personas físicas y las morales que adquieran inmuebles que consistan en el suelo, en las construcciones o en el suelo y las construcciones adheridas a él ubicados en el Distrito Federal, así como los derechos relacionados con los mismos a que este Capítulo se refiere.
Se entiende por adquisición, la que derive de todo acto por el que se transmita la propiedad (compraventa, cesión de derechos, fusión y escisión de sociedades, dación en pago y liquidación, reducción de capital, pago en especie, transmisión de usufructo o nuda propiedad, prescripción positiva, etc.), incluyendo la donación, la que ocurra por causa de muerte y la aportación a toda clase de asociaciones o sociedades.
El valor del inmueble que se considerará para efectos del artículo 156 de este Código, será el que resulte más alto entre el valor de adquisición, el valor catastral y el valor que resulte del avalúo practicado por la autoridad fiscal o por avalúo vigente practicado por personas autorizadas por la misma, el cual, cuando se trate de adquisición por causa de muerte, en cualquier caso deberá estar referido a la fecha de la adjudicación de los bienes de la sucesión.
Para determinar el valor del inmueble, se incluirán las construcciones que en su caso tenga, independientemente de los derechos que sobre éstos tengan terceras personas.
Los avalúos que se realicen para efectos de este impuesto, deberán ser practicados por las personas morales que cuenten con autorización y por los peritos valuadores registrados, ajustándose a los procedimientos y lineamientos técnicos y a los manuales de valuación técnicos emitidos por la autoridad fiscal.
En otros estados de la República existe legislación similar, en la que es necesaria la realización de un avalúo para la determinación de la base gravable para el pago de impuestos de adquisición de inmuebles y predial.

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